no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar: . a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas".
9) Que de la reseña hasta aquí efectuada se desprende que tanto en nuestra Constitución, en la interpretación que de ella ha realizado esta Corte, como en el "Pacto de San José de Costa Rica", la libertad de expresión es una noción sólo susceptible de definición por su contenido, que resulta perfectamente diferenciable del medio por el cual se transmiten o expresan los actos particulares que la traducen. Claro ejemplo de ello se advierte en el art. 1 del pacto antes mencionado, en el que se describen los actos que configuran el ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento -buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas-, los que pueden ser dados a conocer por diversos medios -oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o cualquier otro idóneo para su difusión-, sin que esos medios se confundan con los actos previamente indicados. Los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones, pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional - libre expresión de ideas- o por el pacto mencionado -búsqueda, recepción y difusión de ideas e información-. Dicho de otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita O se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas.
10) Que, no obstante ello, es evidente la estrecha relación que existe entre los medios de comunicación y el concreto ejercicio de la libertad de expresión, pues ésta resultaría una mera declaración teórica sin los instrumentos que permitieran publicar las ideas, brindar información o acceder a su conocimiento. Bastaría una simple restricción a la actividad de tales medios, para coartar el pleno ejercicio de esa libertad.
Es por ello que, dado que los medios de comunicación constituyen el ámbito natural para la realización de los actos amparados por la libertad de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1964
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