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Fallos: 315:1969 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 bremente sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, impide, desde luego, toda limitación a la libertad de prensa anterior a la publicación, pues las palabras "censura previa" aluden tanto a la revisación y examen del escrito a efectos de controlar las ideas antes de autorizar su impresión, cuanto a otras restricciones de índole semejante, como fianzas, permisos, etc. de las que los gobiernos han sabido hacer uso. También en Fallos: 217:145 se interpretó el alcance de la prohibición constitucional de la censura previa, la cual, se aclaró, no se refiere sólo al" examen previo del contenido de las publicaciones que se van a efectuar, .

sino también a una censura ejercida con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata. La conveniencia u oportunidad de la publicación que en ejercicio regular de ese derecho decide hacer un habitante de ta Nación no pueden ser ordinariamente sometidas a una censura previa. Este es el alcance de la libertad de imprenta según el art. 23 -actual 32- de la Constitución. Pero de ningún modo síguese de ello que el ejercicio del derecho a publicar ideas por medio de la prensa no pueda ser sometido a normas generales de carácter reglamentario y aun al cumplimiento de requisitos previos mientras, -como lo exige la reglamentación de todos los derechos-, la norma no sea arbitraria y no implique el aniquilamiento del derecho o una restricción que, por su alcance o modo, equivalga a la aniquilación. . .

El Tribunal, en Fallos: 248:664 , recordó la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en especial la opinión del juez Douglas, referente a que la dignidad institucional de la justicia independiente y de la prensa libre son valores preeminentes del orden. democrático. Deben excluirse, por consiguiente, los procedimientos que conduzcan al sometimiento del ejercicio de ésta a la discreción judicial aunque ella sea bien intencionada e intrínsecamente sana. Así lo impone la plena vigencia de la garantía constitucional de la libertad de prensa, que requiere primeramente la ausencia de control estatal sobre ella, control que no pierde tal carácter por razón de ejercerse por órganos jurisdiccionales.

Asimismo en Fallos: 269:189 se expresó, con cita de la opinión de Blackstone que la libertad de prensa es, en verdad, esencial a la naturaleza de un Estado libre; consiste en la liberación de todo obstáculo previo a la publicación y no de todo castigo, de toda represión posterior a la publicación, si su fin es criminal. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1969

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