315 expresión y que a ese contenido dedican primordialmente su actividad, toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (ver, en similar sentido: 372 U.S. 58, 70; 402 U.S. 415, 419; 403 U.S. 713). Do ss 11) Que, de conformidad con la distinción anteriormente señalada, los alcances de la tutela constitucional involucrada generan la ineludible carga de examinar si -en el caso de que se trate- concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción. Cuando se invoquen situaciones que puedan trasponer esa frontera, el juez debe comprobar, con todos los medios que la legislación le proporciona, si se trata de un caso en que se encuentra involucrada esa libertad, valoración que no puede ser obviada sin abdicar de la jurisdicción, lo que le está prohibido conforme lo dispone el artículo 15 del código civil, en armonía con las garantías constitucionales de peticionar a las autoridades y del debido proceso consagradas por los arts. 14 y 18, Constitución Nacional.
12) Que en el camino seguido por este litigio, el a quo se ubicó formalmente dentro de ese marco, en cuanto decidió que pretensiones que puedan interferir con la actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión judicial favorable o adversa, según se compruebe 0 no que media inaceptable afectación de la libertad de prensa; de otra manera, su accionar hubiera implicado adoptar la equivocada premisa de que, en todos los casos, esa actividad constituye -en sí misma- un supuesto absolutamente inmune a tal valoración. .
13) Que, en este caso, se advierte que el modo como el a quo resolvió en el caso concreto dista de ser compatible con los recaudos propios de una sentencia judicial congruente con la garantía constitucional del debido proceso.
En efecto, el tribunal apelado expresó que "... es innecesario visualizar los tapes que se mencionan en los agravios dado el alcance limitado y provisional de la cautelar que se dispondrá"; y, con este argumento, prohibió parcialmente la emisión de los mencionados tapes, cuyo conocimiento omitió en forma voluntaria. Es evidente, entonces, que la cámara afirmó la verosimilitud del derecho invocado, fundada únicamente en una supuesta llamada anónima recibida por la actora, sin atender al contenido del progra- —°
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1965
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