tra controvertida la interpretación de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
4) Que de acuerdo a reiterada doctrina de esta Corte (Fallos: 303:145 , 456; 304:650 : 305:1987 ; 306:1 143), los importadores que revestían el carácter de distribuidores exclusivos de las mercaderías enajenadas por los exportadores extranjeros, debían poner de manifiesto tal calidad en razón de que correspondía declarar aquellas circunstancias que influyeran enla operación en grado tal que no pudiera reputársela celebrada en términos de libre competencia, a fin de que el organismo fiscal determinara si dichas particularidades incidían en el valor de los bienes.
Para arribar'a tal conclusión, se basó en lo dispuesto en los arts. 3y7 de la ley 17.352 y en el artículo 3° de la resolución 8152/68 de la Administración Nacional de Aduanas, que después de precisar los elementos constitutivos de la manifestación sobre la mercadería importada, dejaba a salvo que su denuncia lo era sin perjuicio de las declaraciones complementarias que el interesado debía añadir para la individualización y valoración de la mercadería.
5) Que hasta el dictado de la resolución 3878/69 de la Administración General de Aduanas no se había dispuesto una forma específica de satisfacer la exigencia de declarar aquellas circunstancias comerciales que pudieran influir en el precio de la operación; se consideró que la verificación del cumplimiento de dicho deber no puede efectuarse sobre la base "de una regla y aplicación general destinada solamente acomplementar la individualización y la valoración de la mercadería (P.265.XXII. "Pires, Francisco Antonio c/ Aduana de la Nación s/ recurso de apelación", de la" fecha 7/7/92). 6) Que con posterioridad a la resolución 3878/68, las declaraciones respectivas debían ajustarse a los preceptos legales mencionados, y desde la vigencia del Código Aduanero que tipificó las conductas fiscales susceptibles de configurar las infracciones previstas en el art. 954, inc. a), tampoco cabe admitir la omisión del deber de declarar aquellos hechos, .
condiciones y circunstancias que concurren a perfeccionar las compraventas con los exportadores extranjeros, que resulten relevantes por la incidencia que determinan en la valoración adecuada de la mercadería alos fines
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1601
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