RECIPROCIDAD JUBILATORIA. .
El art. 80 de la ley 18.037 (t.o. 1976) no aparece como violatorio de derechos conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el derecho provincial (1). . .
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 93 16/46) la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimen jubilatorio sin in- tervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso en que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios mixtos (2).
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Las disposiciones del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 93 16/46) tuvieron por objeto establecer un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando 4", decreto-ley 9316/46); o sea que persiguieron la finalidad esencial de resolver los .
problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podría dar lugar, y sus normas alcanzaban a aquellos supuestos en que se trata de situaciones .
jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial (3).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones Jederales simples. Interpretación de las leyes federales: Leyes federales en general. —.
— Es admisible el recurso extraordinario si la cuestión sometida a juzgamiento pasa por desentrañar la aplicación del régimen de reciprocidad instituído por decreto-ley nacional 9316/46 (ratificado por ley 12.921), al que se adhirió la Provincia de Bue- nos Aires por la ley local 5157 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en el citado régimen Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano) (4). .
1) Fallos: 312:532 .
2) Fallos: 312:532 .
3) Fallos: 312:532 , 4) Fallos: 242:141 ; 295:413 .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1598
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