35 sonal Militar 19.101, a aquéllos que resulten aptos" (conforme fs. 7/8 del trámite administrativo adjunto). —.
5) Que, por lo tanto, no es razonable concluir, como pretende el apelante, que se haya querido disponer una excepción al régimen general de ascensos, hecho poco probable a poco que se repare la diferencia jerárqui cade las normas en conflicto. Resulta ello a tal punto evidente que la resolución remitió en forma expresa a las previsiones del régimen general, las que no contemplan la posibilidad de una promoción dentro del escalafón de las Fuerzas Armadas sin la intervención del órgano de evaluación mencionado (arts. 44 a 47 de la ley 19.101). 6") Que el uso de las facultades del Comando en Jefe de la Armada mediante el dictado de la resolución invocada fijando el procedimiento para la restitución de la antigiedad debida del personal a su cargo no implicaba, en modo alguno, el compromiso de promover a quien no cumplía con los requisitos mínimos exigidos a ese fin. El objetivo manifiesto de la resolución de que se trata no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios que van más allá del reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que las consecuencias patrimoniales surgidas de los posibles ascensos no aparecen como un elemento independiente sino sólo como una consecuencia del acto reparador. El objetivo buscado con el dictado-de la disposición, es subsanar o restituir una situación ordina ria, no conceder privilegios que coloquen al personal contemplado en la previsión normativa en una posición mejor a la que hubieran tenido de no haber sido afectados por los acontecimientos que afectaron su carrera militar, 7) Que la garantía que emerge del art. 16 de la Constitución Nacional, no impone una rígida igualdad, entrega, al contrario, a la discreción de los gobiernos una amplia latitud para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetivos de la legislación. El mero hecho de la distinción en el caso de los efectos que produce para el actor estar en situación de retiro o actividad- no basta por sí solo para declarar que una disposición ha violado lo preceptuado por nuestra Ley Fundamental, es indispensable, además que las diferentes repercusiones de la norma se basen en una diferencia irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se presenta en autos. . o
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1596
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