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Fallos: 315:1390 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, y en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal (Fallos: 251:343 ; 310:316 y 1092).

10) Que, por todo lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada, sin que a dicha solución se oponga lo argiiido por el recurrente sobre la supuesta desproporción de la sanción aplicada, pues tales objeciones remiten al estudio de cuestiones fácticas que, como regla, son ajenas al recurso interpuesto y en relación a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en está instancia.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto atañe a las cuestiones vinculadas a la validez constitucional de las normas (considerandos 6", 7", 8? y 9"). Agréguese la queja al princi pal, notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYr .

Considerando":

19) Que el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Capital Federal resolvió aplicar al escribano Enrique José Ignacio Garrido, adscripto al Registro Notarial N° 512, la sanción de destitución (art. 52,, inc. f), de la ley 12.990 y art. 59, inc. c), del decreto 26.655/51). Contra dicho pronunciamiento el nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

29) Que esta Corte ha reiterado, conforme a su constante doctrina, que el citado Tribunal de Superintendencia no constituía un órgano judicial, lo cual no impedía, sin embargo, la interposición del recurso extraordinario contra sus decisiones en razón de que no estaba prevista de manera expresa a su respecto una instancia de apelación en sede judicial (sentencia dictada en la causa: "Tilli Maza, Angel Claudio s/ Registro de la Prop. Auto- ' motor -sec.- 3ra. Cap. Fed.", T.204.XXI, del 31 de diciembre de 1987). Es

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1390

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