DE JUSTICIA DE LA NACION 1389 315 -
7) Que, en tales condiciones, los derechos de propiedad y de trabajar que invoca el apelante no sufren menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tales derechos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se alteran por la imposición de condiciones que, le josdeser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612 ; 292:517 y sus citas).
8) Que tampoco se advierte violación alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por el recurrente. El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la ética profesional, constituye la expresión del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesión que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, según dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo. - .
Las normas aplicables al caso no configuran una manifestación legislativa que sea consecuencia de la atribución prevista en el art. 67,inc. 11, de la Constitución Nacional, en cuanto régimen jurídico encuadrable dentro del Código Penal, respecto del cual cobran particular vigencia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulación distinta, caracterizada _por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional-, no sea aplicable en el ámbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia, y por lo tanto permiten descartar las objeciones cons- titucionales vertidas al respecto. ' 9) Que, en definitiva, y en lo que atañe a este aspecto de la controversia, resulta aplicable la doctrina del Tribunal referente a regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente caso, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1389
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