DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
. -I-
El Tribunal de Superintendencia del Notariado de Capital Federal, re solvió aplicar al recurrente, adicripto al Registro Notarial N" 512, la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990. Previo sumario sustanciado en el Colegio de Escribanos, el a quo encontró probadas én las actuaciones diferencias en las firmas estampadas en los for mularios "08" de transferencia de automotores y en los respectivos Libros de Requerimientos, las que no habían sido efectuadas por la misma mano; irregularidades que se reiteraron en 19 casos. Destacó que el escribano no había controvertido ni impugnado esas probanzas, lo que demostraba acabadamente la falsedad de las actas notariales examinadas.
Pasó luego a ocuparse de diversas defensas ensayadas por el sumariado, las que desestimó. Finalmente, en lo que hace a la inconstitucionalidad de la sanción de destitución, alegada por el profesional, consideró que las disposiciones de la ley 12.990 están encaminadas a regular las funciones de los escribanos en jurisdicción nacional, lo que importa la reglamentación del derecho de trabajar, consagrado en la Ley Suprema, para quienes ejercen la profesión de escribanos. En tal sentido, estableció que el art. 52 de la ley tiene por finalidad separar, del ejercicio profesional, a los notarios que hubieran desempeñado incorrectamente la función, finalidad que no puede considerarse irrazonable, pues está destinada a proteger un valor jurídico preeminente, como es la fe pública, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.
Agregó que, permitir al profesional que siga ejerciendo su actividad, importaría conculcar la garantía que los particulares buscan cuando recurren a un notario; razón por la cual no resulta irrazonable y caprichoso ° apartar, alos escribanos que atentan contra el prestigio de la delicada función fedataria, pues debido al carácter de funcionarios públicos que ostentan, deben estar al margen de toda actitud irregular o sospechosa. Por dichas razones, estimó que no se podía considerar afectadas las garantías constitucionales invocadas y que la aplicación de la norma no importaba
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1374
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