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Fallos: 315:1316 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- Buenos Aires, 16 de junio de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Freigedo, Horacio David c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social hizo efectivo el apercibimiento decretado a fs. 65 a raíz de que el letrado presentante, pese a haber sido notificado, no había acreditado la representación invocada dentro del plazo otorgado. En consecuencia, lo tuvo por no presentado.

2) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja en la que plantea agravios con entidad para habilitar la instancia de excepción, aun cuando se vinculan con el examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, pues la decisión adoptada por el a quo conduce a la desestimación ritual de un reclamo que cuenta con amparo constitucional.

39) Que, en efecto, la negligencia procesal del profesional interviniente, que no acreditó dentro del plazo otorgado por la sala la representación que había aducido y el desorden administrativo que impidió que se agregaran a la causa las cartas poderes otorgadas oportunamente, no pueden jugar en contra del derecho del jubilado, máxime si se considera que el actor ratificó la actuación del abogado y el ente previsional no manifestó oposición, tal como lo pone de manifiesto la falta de contestación al traslado conferido del recurso extraordinario (fs. 89).

4) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de que la cámara evalúe -según su criterio- la conducta profesional que condujo al tema en cuestión, en razón de la índole de la materia en debate que impone mayor amplitud de criterio al examinar las cuestiones previsionales corresponde declarar procedentes los agravios, habida cuenta de que ponen de manifiesto la relación directa que existe entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1316

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