5 - .
4) Que no incumbe a esta Corte revisar el acierto o error, la justicia o injusticia de las decisiones de los tribunales inferiores en las cuestiones de su competencia, tarea que sería prácticamente imposible en razón de su cuantiosa envergadura, impidiendo a la vez la apropiada consideración de las causas en las que se ventilan puntos inmediatamente regidos por normas de rango federal y constitucional.
5) Que, obviamente, la desestimación de un recurso extraordinario con la sola invocación del art. 280 (código cit.) no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Implica, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad invocada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso.
6) Que en el caso, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del .
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Con costas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.
TERESA RAQUEL MORESI DE OLIVA v. RUBEN ARRIGHI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial ) deducido contra la sentencia que desestimó la indemnización de diversos rubros integrantes del daño emergente y la correspondiente a un lucro cesante en un juicio derivado de un hecho ilícito (1).
1) 16 de junio. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1318
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