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Fallos: 315:1262 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por otra parte, el apelante alega que la exclusión del codemandado Iglvsias, así como la valoración aislada e irrazonable de la prueba rendida y cl desconocimiento de una esencial descalifican, por arbitrario, el fallo at:tcado.

39) Que el primer agravio del recurrente es idóneo para habilitar, a su respecto, la instancia extraordinaria, en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de la Corte Suprema, entre otros fines, a los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento (Fallos: 308:2188 ; voto del juez Petracchi).

4) Que parece evidente que la irregularidad que se observa en la sentencia impugnada, de fs. 950/957, importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirsc los fallos definitivos de las cámaras.nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio a la defensa en juicio (confr. causa: C.850.XXI.

Cademartori S.A. s/ quiebra c/ Viviendas Suffern Moine y Cademartori S.A. y otro", fallada el 9 de febrero de 1989).

5) Que ello es así en virtud de que la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala 1, doctores Delfina M. Borda de Radaelli y Eduardo Leopoldo Fermé, sin que la.constancia de la ausencia circunstancial del tercer miembro, Dr. Julio M. Ojea Quintana, alcance a configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder configura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Por otra parte, la circunstancia de que la resolución denegatoria del recurso extraordinario (fs. 1052) estuviese suscripta por los tres integrantes de la Sala tampoco es idónea para otorgar validez a la sentencia apelada, pues la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, ya que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Esta manera de actuar es la pro

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1262 
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