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Fallos: 315:1194 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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5) Que, por otra parte, es conveniente señalar que los derechos que consagra la Constitución Nacional, incluso los establecidos en el artículo nuevo, no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que regla mentan su ejercicio, las que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos: 307:582 ). Es por eso que, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar al trabajador su protección contra el despido arbitrario, corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el méri- .

to y la conveniencia de tal legislación (Fallos: 290:245 ; 306:1964 y G.240.XXII, "Grosso, Bartolo c/ San Sebastián S.A.C.I.F.L.A. s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 4 de setiembre de 1990). En tal sentido, ha podido decir Cooley que "las conveniencias de la justicia, u objeto político de la legislación, dentro de los límites de la Constitución, es exclusivamente al departamento legislativo al que le corresponde determinarlo, y en el momento en que una Corte se atreve a sustituir su propio criterio por el de la legislatura, sale de los límites de su legítima autoridad y entra en un campo en el que sería imposible fijar límites a su intervención, excepto aquéllos que su propia discreción les prescribiera" ("Principios generales de derecho constitucional", trad. castellana de Carrié, Buenos Aires, Peuser, 1898, p. 145).

Por lo demás, el restablecimiento por el Poder Judicial de los derechos lesionados se sustenta en el orden jurídico, cuya abierta prescindencia no cabe reconocer sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 308:1848 ). De ello se sigue que es materia ajena a la órbita de ese Poder la imposición al empleador de cargas -como Jas indemnizaciones pretendidas- expresamente excluidas para supuestos como el del sub examine, ya que, como tiene dicho esta Corte, no cabe al tribunal apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste (B.75 XXIII, "Ballvé, Horacio J. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ nulidad de resolución", sentencia del 9 de octubre de 1990).

En tales condiciones, la impugnación constitucional debe desecharse.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1194

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