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tablecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos:
238:550 ; 301:725 ). 5) Que, con tal comprensión, resulta objetable la decisión del Tribunal Superior de la provincia por evidenciar un excesivo rigor formal, en tanto prescindió de una prueba incorporada regularmente al proceso en la etapa oportuna -y que resultaba idónea para acreditar el cumplimiento alegado por la actora- en virtud de atribuir a la falta de copias un alcance incompatible con la finalidad de su exigencia, sin tener en cuenta constan cias relevantes de la causa que relativizaban la omisión atribuible a la parte, 6) Que, en este sentido, debe destacarse que en la demanda se había —efectuado un minucioso detalle de la documental acompañada -enumeración que comprendía expresamente al recibo de marras-, lo que fue tenido presente con idéntica precisión por el tribunal, que incluso -al proveer la prueba- consideró innecesaria la citación para reconocer firmas y docu- .
mentos atento al reconocimiento ficto operado según el art. 220, ap. 2", del Código Procesal local (fs. 39). De ahí que, al excluir ulteriormente algunas piezas de ese contexto documental receptado sin observaciones, el tri- .
bunal desvirtuó la firmeza de sus propios actos e incurrió en una renuncia a la verdad jurídica objetiva.
79) Que, por lo demás, al limitar el alcance del reconocimiento circunscribiéndolo a aquella documentación cuya copia se glosó al expediente, el tribunal perdió de vista el sentido y finalidad de la exigencia de acompañar copias, carga que tiene contemplada sanciones específicas para el caso de incumplimierito -emplazamiento específico para subsanar o suspensión del plazo para contestar la demanda-, las que no fueron articuladas en las etapas oportunas.
8) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de modo que al afectar en forma directa e inmediata las garan> tías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo en recurso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1188
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