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Fallos: 315:1197 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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39) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, sin que obste a esto que las cuestiones debatidas -atinentes a la prescripción y al cómputo de su plazo- sean, como regla, ajenas al recurso federal (Fallos: 308:661 , entre muchos otros), pues lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como sucede en el presente- se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis (Fallos: 308:980 y 1075, entre muchos otros), de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

4) Que en primer término es menester puntualizar que en la sentencia recurrida se consideró aplicable el régimen de accidentes de trabajo legislado en la ley 9688 y sus modificatorias, a la relación de empleo público local que vinculó al actor -agente de policía- con el Estado provincial, según lo había decidido en casos anteriores el superior tribunal provincial; y, también, el art. 258 del Régimen de Contrato de Trabajo. A la vez, se examinó el art. 19 de la ley 9688 según la reforma de la ley 23.643. Ninguno de estos fundamentos fue controvertido ante este Tribunal.

5) Que esta Corte ya ha establecido de modo claro y expreso -con anterioridad a la reforma de la ley 23.643- que por aplicación del art. 258 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.0.) las acciones originadas en la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiendo tal "determinación" como la fijación de la minusvalía; y que sólo a partir del conocimiento -por parte del trabajador interesado- del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa, queda determinada la incapacidad del reclamante (C.253.XXII.

recurso de hecho "Contreras, Carlos Manuel c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", sentencia del 3 de noviembre de 1988, cons. 3° y su cita). .

Por lo tanto, al resolver como lo hizo, el a quo no valoró si, sobre la base de esta doctrina, cabía, o no, asignar virtualidad a la opinión médica emitida en sede administrativa el 14 de noviembre de 1978 (fs. 69 y 71 del expediente administrativo agregado por cuerda, cuya foliatura se mencionará en lo sucesivo salvo expresión contraria), dado que este dictamen había sido declarado nulo por decreto del gobernador N° 1424 del 24 de diciembre de 1981 y, en esta disposición, también se había ordenado for

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1197 
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