miento que el legislador otorga al trabajador que está en condiciones de jubilarse" con relación a otros supuestos de extinción de la relación laboral. Ello es así, habida cuenta de que la determinación del ámbito de validez de normas reglamentarias -en el caso de la Constitución Nacional- no es necesariamente único y la garantía del art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del .
Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (Fallos: 238:60 y sus citas, entre muchos otros). .
Desde antiguo ha sostenido esta Corte que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio. De acuerdo con ese principio, las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable (Fallos: 237:334 ; 256:235 y 513; 260:83 ; .
264:185 ; 271:124 ; 298:286 ; 299:181 ; 300:1049 y 1087; 303:964 , 1580; 304:390 , 684; 305:823 ; 306:533 , 1560 y 1844; 307:493 , 582, 629 y 1121, entre muchos otros). Aquellas circunstancias inicuas no se observan en el tratamiento diferenciado que la ley de contrato de trabajo, en su art. 252, da al trabajador que reúne "los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria" respecto de otras formas de extinción del contrato de trabajo, que -conviene señalar- tampoco están reguladas de manera uniforme. —.
4) Que en lo que respecta a la impugnación que se relaciona con la invocada crisis del sistema previsional, la cuestión no ha sido planteada en adecuados términos. No cabe argiiir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional "desprotege (al trabajador) y lo lleva a la indigencia", pues tal interpretación conduciría a hacer recaer Sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías. En tal sentido, cabe recordar que la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional sobre "jubilaciones y pensiones móviles" ha recibido adecuada tutela en los principios de obligada vigencia que ha acuñado este Tribunal en sus fallos.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1193
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