315 -
confr. "Bonadero", considerando 13 y sus citas)-. El juez de primera ins- .
tancia, y la Cámara al confirmar la decisión de aquél, calcularon los montos indemnizatorios a valores de septiembre de 1986, con base en un ingreso estimado de Ruiz de A 500 mensuales. Este Tribunal considera excesivos aquellos importes -actualizados a la fecha- y por ello, con base en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , establece la base mensual adecuada para septiembre de 1986 en $ 0,028. Por ello, de acuerdo con el procedimiento expresado en las instancias anteriores, las indemnizaciones, actualizadas al 1 de abril de 1991 (art. 8° de la ley 23.928), serán las siguientes: en concepto de daño material para Elvina Pugh de Ruiz, de $ 80.458,11; para Estela Maris Ruiz, $ 32.424,36 y para Mónica Graciela Ruiz, $ 36.239; en concepto de daño moral, para cada una, de las damnificadas, $ 19.440,47.
6) Que la demandada pretende la aplicación de la ley 9688 para la determinación cuantitativa del daño. Debe rechazarse el agravio pues -como este Tribunal ha expresado en casos análogos al sub lite-, no son de aplicación los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia (confr. Fallos:
308:1109 , considerando 7).
7) Que la vencida se agravia porque las actoras reciben una pensión militar cuya causa es el fallecimiento de Ruiz. Esta queja tampoco tendrá éxito. Por un lado, no se rebate debidamente lo expresado en las instancias anteriores acerca de esta cuestión (fs. 273 y 308); por el otro, resulta apli- cable, en lo pertinente, lo establecido por esta Corte en Fallos: 308:1109 considerandos 4 y 5) y 1118 (considerandos 8, 9", 10 y 11) y sus citas; esencialmente esta doctrina expresó que los vocablos "retiro" y "pensión" no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad o por incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos a los que aquel ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados. Esto encuentra decidido apoyo, además, en el limitado monto del haber, lo que da una idea cabal de su carácter alimentario y asistencial; éste, obviamente, no puede cubrir los distintos aspectos a evaluarse para establecer la reparación, de conformidad con un adecuado enfoque de la responsabilidad emergente de los daños producidos.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1183
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1183¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 73 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
