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Fallos: 315:1073 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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E -

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma, por los fundamentos precedentes, la sentencia de fs. 101/ .

102. Costas por su orden en atención a que los recurrentes pudieron creerse con derecho a litigar. Reintégrese el depósito de fs. 1, Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA. .
COLEGIO be FARMACEUTICOS DEL CHACO v. —
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA ber CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial ) contra la sentencia que resolvió la nulidad de los actos procesales cumpli- dos con posterioridad a la demanda e impuso las costas a la parte actora (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

"Las sentencias que, por interpretación y aplicación de normas no federales, deciden cuestiones de competencia, son ajenas a la vía extraordinaria cuando no importan denegación del fuero federal, pues en tales supuestos no constituyen la resolución contraria al derecho o privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. .

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que impuso las costas a la actora pues produce un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior Disidencia del Dr. Carlos S. Fay).

1) 26 de mayo.

2) — Fallos: 296:31 ; 303:1702 .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1073

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