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Fallos: 315:1072 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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E cada uno de los actores, revela la existencia de un mandato tácito para efectuar el cobro del sueldo respectivo (art. 1874 del Código Civil).

8) Que, cabe señalar, la autorización dada por la titular del juzgado a la señora de Guanco, para que se identificara ante el responsable de la Oficina de Habilitación, es una medida de seguridad que facilita la individualización por parte de esa dependencia del o de los legitimados para el cobro, sin constituir prueba alguna de la imposibilidad de los actores de concurrir personalmente a percibir la obligación debida, Contrariamente a lo que arguyen los recurrentes (agravios de fs. 91), esa "auto rización" no constituye la circunstancia que permite inferir la existencia del mandato, sino que éste resulta tácito pero indudablemente de hechos positivos de los actores, consistentes en la entrega al mandatario de un documento que contiene la declaración firmada del recibo de los haberes mensuales.

9") Que, en tales circunstancias, la entrega de los importes de los sueldos al representante convencional de los acreedores, legitimado pasivamente para recibir el pago (art. 731, inc. 19, del Código Civil) tuvo efectos cancelatorios de la obligación y liberó a la demandada. Las circunstancias fácticas del sub lite difieren de aquellos casos que los actores citan, con invocación -errónea- de la doctrina de los propios actos. En "Posse de Cranwell" y "Vera" (fs. 10 y 17 del expte. 5776/88), la sustracción de los valores tuvo lugar mientras se hallaban en poder de la Habilitación. En Ruffa" y "Sandullo" el fundamento de la responsabilidad del Poder Judicial de la Nación obedece a otros principios (ver dictamen de fs. 43 del expte. 3790/79), ajenos a las circunstancias de la presente causa.

10) Que a igual conclusión se arriba si se califica la figura del autorizado como mero nuncio a quien el comitente le ha encomendado la realización del acto de recibir el pago o, incluso, como el adjectus solutionis — causa contemplado en el inciso 7° del art. 731 del Código Civil. Ello es así pues, independientemente de la relación entre los acreedores y el autorizado, la obligación del solvens ha quedado extinguida puesto que efectuó el pago a quien se hallaba habilitado para recibirlo.

11) Que, en consecuencia, no se advierte en el sul judice la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el acto administrativo cuya nulidad se pretendió por la vía excepcional del amparo.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1072 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1072

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