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Fallos: 315:1071 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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mencionado juzgado para que se pagasen nuevamente los haberes del mes de setiembre de 1988, que le fueron sustraídos a la persona autorizada para el cobro después de abandonar el ámbito de la Oficina de Habilitación.

39) Que el a quo fundó la improcedencia de la acción de amparo en la falta de ilegalidad manifiesta en el acto administrativo atacado, así como la existencia de vías ordinarias para dilucidar los derechos controvertidos, los cuales requerirían, a juicio de la cámara, un margen de mayor amplitud de debate y prueba.

49) Que los recurrentes aducen la irreparabilidad del agravio en razón de la naturaleza alimentaria del reclamo patrimonial deducido, cuya discusión por las vías ordinarias constituiría un ritualismo inútil, habida cuenta de que consideran presentadas en este proceso todas las pruebas condu- centes y esgrimidos -hasta el exceso- los argumentos que sustentan su pretensión.

5) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 307:444 , entre otros), conclusión válida en el presente caso por la naturaleza alimentaria de los derechos en juego.

6) Que en el sub examine se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto dictado por una autoridad nacional -el más alto tribunal de justicia de la Nación en ejercicio de sus facultades administrativas- y la decisión impugnada ces contraria al derecho constitucional en que se fundaron los recurrentes (causa M. 620. XXII. "Merlo de Passennheim, Bolonia Estelvina y otros c/ Universidad Nacional de Formosa y otro s/ acción de amparo" del 8/8/89; causa C.1062.XXII. "Cardozo Galeano, Víctor Antonio c/ Ministerio del Interior" del 13/2/90).

7) Que no se encuentra controvertido que los demandantes, acreedores de los haberes correspondientes a las funciones cumplidas durante el mes de setiembre de 1988, encomendaron el cobro de sus salarios a la señora Elena Tito de Guanco -que cumplía tareas de ordenanza-, mediante la firma anticipada de los recibos y la entrega de éstos a la nombrada, para ser presentados en la Oficina de Habilitación, en ocasión de recibir el pago, como documento de liberación del deudor. Esa conducta, observada por

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1071

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