as Poder Judicial de la Nación era el que había firmado la planilla que acreditaba el retiro correspondiente.
11) Que en consideración del largo tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo y, especialmente, por su carácter alimentario esta Corte estima oportuno el uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia recurrida. Admítese la acción de amparo interpuesta y dispónese el pago de las sumas reclamadas, con más actualización monetaria e intereses al 6 anual desde que son debidas hasta el 31/3/1991, las sumas repotenciadas devengarán, a partir del 1/4/91, sólo intereses. Con costas, Reintégrese el depósito de fs. |. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
Hugo RopoLFo FOssaTi - FRANCISCO C. GARAY - JORGE C. BRUNO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H),
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON RopoLFo C. BARRA
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la señora jueza, funcionarios y empleados del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia Letra "U" contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que mediante la acción deducida los actores pretenden la nulidad de la resolución N° 1027/88 de fecha 18/10/88, dictada por este Tribunal en cl expediente de Superintendencia Administrativa N" 5776/88 A-99,a la que encuadraron en la hipótesis del art. 1° de la ley 16.986, por haber denegado la petición de la señora jueza, funcionarios y empleados del
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1070
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