EJ
puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido (confr. doctrina de Fallos: 296:65 y 691; 302:1669 y 303:1929 ).
7) Que el recurso extraordinario se ha sustentado en la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Sostiene el recurrente que la sentencia del a quo ha desconocido esa garantía, pues ha considerado válido el registro del domicilio en el que se encontraba el procesado, donde a éste y a Oscar Claudio Torres, se les secuestró la sustancia estupefaciente que dio origen a la iniciación del sumario y en definitiva a la condena que ahora apela el primero de los nombrados.
El agravio de la defensa se sustenta en que la inspección de la morada fue realizada por la "Sección Estupefacientes de la Unidad Regional II, Rosario, de la Policía de la Provincia de Santa Fe, a raíz de la orden de allanamiento expedida por un juez de faltas en averiguación de la infracción que prevé el art. 89, inc. b, de la ley provincial de Faltas N° 3473, y que esa orden de allanamiento fue expedida en contravención al art. 218 del Código Procesal Penal local que exige que la pesquisa debe disponerse por decreto fundado". El recurrente destaca que los funcionarios de la prevención expresaron haber solicitado la orden de allanamiento para ingresar al domicilio "donde habita un conocido infractor de la ley federal N° 20.771, llamado Carlos Daniel Torres (a) 'Pelo'", a la juez de faltas "como consecuencia de una información" que daba cuenta de que "el causante más arriba citado se encontraba portando consigo elementos de dudosa procedencia". Sobre esa base pone en cuestión la sinceridad de los fines declarados al solicitar la orden de allanamiento al Tribunal de Faltas, y expresa que, como se des- — prende de los términos del informe que encabeza este sumario (fs. 1) la verdadera finalidad del registro solicitado por la Sección Estupefacientes de la'policía local era determinar la existencia de una infracción a la ley 20.771, para lo cual, la juez de faltas resultaba incompetente. También destaca que ese modus operandi de los preventores fue advertido en otros dos sumarios que tramitaron ante el Juzgado Federal N° 3 de Rosario, y que dio lugar a la nulidad de los allanamientos. También señala que los agentes de la prevención sólo secuestraron un radio reproductor de cassette, que fue remitido a la juez de faltas y que fue devuelto al titular por haber resultado absuelto según la certificación de fs. 105.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1052
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