3) Que la sentencia condenatoria fue notificada al procesado a fs. 162 y éste, a fs. 155, (el 12 de setiembre de 1990) había en ese acto revocado el poder de sus abogados y pedido que se designara al defensor oficial.
La designación recayó sobre el titular de la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes N" 2 de esa jurisdicción, por auto del 26 de octubre de 1990, que le fue notificado el 7 de noviembre (fs. 26 vta./27).
4) Que a fs. 160, el defensor oficial planteó una cuestión de turno, solicitando que se dejase sin efecto su designación, por considerar que al haber participado previamente én el expediente la Defensoría N" 1, le correspondía a ésta continuar con la asistencia letrada (fs. 28).
El juez no hizo lugar a lo solicitado (fs. 29), auto que notificó al defensor oficial el 29 de noviembre de 1990 (fs. 30 vta.).
59) Que el recurso extraordinario fue interpuesto el 4 de diciembre de 1990 (v. fs. 37), después de haberse cumplido el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de fs. 27, sin que haya constancias de ninguna interrupción de los términos.
6) Que lo dicho hasta aquí, no es óbice suficiente para acoger el recurso intentado. Esta Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su activi dad, que era de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549 , sentencia del 25 de julio de 1868). Por lo tanto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso, que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél reciba una efectiva y substancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 304:1886 ). En idén- tico sentido se ha pronunciadó la Corte Suprema de los Estados Unidos, en numerosos precedentes, así: "Powell v. Alabama, 287 U.S. esp. pág. 58, 1932. El desconocer lo sentado, configura una clara violación del derecho de defensa, en su faz material, de todo individuo y en particular el de quien por un error en $u asistencia técnica pierde la posibilidad de interponer el recurso estatuido por el art, 14 de la ley 48.
7) Que, a partir del caso registrado en Fallos: 306:1752 y con cita de los precedentes de Fallos: 46:317 y 177:390 , esta Corte estableció el cri
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1046
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