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Fallos: 315:1051 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de la Defensoría N" 1, le correspondía a ella continuar con la asistencia letrada (fs. 28). El juez no hizo lugar a lo solicitado (fs. 29), auto que notificó al defensor oficial el 29 de noviembre de 1990 (fs. 30 vta.).

4) Que el recurso extraordinario fue interpuesto el 4 de diciembre de 1990 (v. fs. 37), después de haber expirado el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de fs. 162, que, computado según el art. 124, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , vencía en las dos primeras horas hábiles de aquella fecha.

5) Que no asiste razón al defensor en cuanto afirma que su designación quedó firme sólo una vez que el juez resolvió la cuestión de turno, pues tal discusión administrativa no puede alterar la calidad de defensor de quien fue designado en legal forma y aceptó su cargo.

Esa pretensión equivale a confesar que su asistido quedó indefenso mientras se sustanció la discusión, período durante el cual el recurrente revestía indiscutiblemente la calidad de defensor.

En tales condiciones, debería considerarse que el recurso extraordinario .

fue interpuesto extemporáneamente (artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

6) Que lo dicho hasta aquí, no es óbice suficiente para la procedencia del recurso. Esta Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:549 , sentencia del 25 de julio .

de 1868). En efecto, atendiendo a que el imputado, en el acto de notificación personal de la sentencia (fs. 162), reiteró su pretensión de que se diese intervención al Defensor Oficial, debe tomarse su manifestación, más allá de los términos en que aparece documentada, como expresión material de su voluntad de recurrir de la sentencia, pues de haber mediado conformidad con la misma ésta debcría ser expresa, y en este caso, la designación del Defensor Oficial carecería de sentido. En esas condiciones, resulta aplicable la doctrina elaborada por esta Corte según la cual la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado, ni se

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1051

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