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Fallos: 315:1054 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 insusceptible de ser reparado, pues la Constitución no se limita a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma.

12) Que, por otra parte, esta Corte ha señalado en numerosas oportunidades la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones Fallos: 240:160 ), y esto es, no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya asf al mantenimiento del prestigio de la magistratura. La exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez Fallos: 236:27 y en esp. Fallos: 240:160 cit.). .

Esas consideraciones son aplicables no sólo respecto de la sentencia que decide de modo definitivo la causa, sino también respecto de cualquier otra decisión reservada a los jueces por la Constitución Nacional en res guardo de las garantías individuales.

13) Que, por las razones expresadas, la decisión del juez que ordena un allanamiento debe ser fundada, pues la motivación de la decisión es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario.

El control judicial está impuesto en el caso por la necesidad de controlar la coacción estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos. Si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuviesen facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría contro! ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio.

Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerdan los códigos de pro cedimiento penales al establecer que la resolución del juez que ordene el allanamiento deberá ser siempre fundada (confr. p. ej:: art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal, art. 218 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe). . 14) Que, en el caso, el auto de fs. 17 vta. del expediente que tramitó ante el Juzgado de Faltas de la 2a. Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, no expresa las razones por las cuales la juez consideró procedente la penetración en el domicilio, ni se remite siquiera a ningún elemento

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1054

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