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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.
Vistos los autos: " Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Vilar enla causa Vilar, Juan Carlos s/ estafa en grado de tentativa -Causa N° 20.126-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que el recurso extraordinario de fs. 337 de los autos principales, cuya denegación dio origena esta queja, fue interpuesto personalmente porel procesado Juan Carlos Vilar, sin patrocinio letrado, contra la decisión de la Sala Ga. de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional, que no hizo lugar a la petición que había formulado en primera instancia, para que se lo notificara personalmente de la sentencia condenatoria dictada por esa Sala del mencionado Tribunal (fs. 332). El procesado alegó que nunca se le permitió tomar cabal "conocimiento delasentenciacondenatoria, lo que infringía las reglas de notificación fijadas enel Reglamento par la Justicia Nácional y conculcaba sulegítimo derecho dedefensa, por lo que no cabía considerar que la condena había adquirido firmeza.
El aquo dio intervención al defensor oficial para fundar el recurso extraordinario £s. 346) y lo denegó con remisióna los términos del dictamendel Fiscal de cámara porconsiderar que los recaudos relativos a la validez de las notificaciones remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal ajenas a la vía extraordinaria (confr. fs. 345 y 347).
2) Que en el recurso de hecho el apelante sostiene, también sin patrocinio letrado, que la sentencia de fs. 267/268 no puede considerarse firme, pues al no haberle sido notificada personalmente, no ha empezado a correr el plazo para interponer recurso extraordinario contra aquélla, y que, por ende, goza del estado de inocencia en tanto no se lo destruya con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esa presentación se dio vista al defensor oficial a fin de que fundara el recurso, en razón de lo cual la defensora oficial se limitó a mantenerlo por imperativo legal obstante considerarlo improcedente por las razones que allí expresó (fs. 10 de la queja).
3) Que, al margen de las deficiencias técnicas que contiene el recurso extraordinario de fs. 337 de los autos principales, lo que resulta atendible teniendo en cuenta que ha sido interpuesto por un lego privado de su libertad que carecía de defensor, asiste razón al recurrente en cuanto plantea que las cuestiones
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:798
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-798
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