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Fallos: 314:795 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 5") Que este Tribunal ha resuelto que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 305:1022 ), pues como lo expresó en Fallos: 272:188 , la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado conel del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. .

Sin embargo, el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio exige que la limitación a la libertad se adecúe razonablemente al fin de perseguido por la ley (Fallos: 308:1631 , cons. 5), y que las disposiciones que limitan la excarcelación sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad.

6) Que, en estas condiciones, la expresión "podrá" que precede a los distintos supuestos liberatorios contenidos enel artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, no supone dejar al arbitrio del juez la concesión del beneficio, puesinterpretar o contrario significaría cruzarel límite de razonabilidad impuesto por la garantía constitucional involucrada.

La ley sólo autoriza al juez a denegar el beneficio no obstante verificarse alguna de las hipótesis del artículo 379, en el caso estrictamente delimitado por el artículo 380 del mismo Código. Por lo tanto, en el caso de autos cabe suponer que el a quo ha considerado, implícitamente, que se ha producido ese caso de excepción.

7) Que el artículo 380 antes mencionado faculta al tribunal a denegar la excarcelación "cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de —.

las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...".

De la simple lectura de la norma en cuestión puede deducirse que el legislador ha exigido dos requisitos diferenciados suficientemente, a los efectos de que el tribunal esté facultado para denegar la excarcelación: a) la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado; y b) la presunción, debidamente fundada, de que de acuerdo con tales características el procesado intentará eludir la acción de la justicia (confr. causa: B.283.XXII, Bonsoir, Ramón Salvador y otros s/ contrabando de estupefacientes", resuelta el 16 de febrero de 1989, cons. 7).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-795

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