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Fallos: 314:802 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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CONAFER S.A. v. NACION ARGENTINA - FUERZA AEREA ARGENTINA
Resulta inaplicable el plazo de caducidad del art. 25 de la ley 19.549 si este ordenamiento entró a regir con posterioridad a la emisión por la administración de la orden denegatoria de los mayores costos, pues no puede sancionarse por la omisión de una conducta que no era, a la sazón, legalmente exigible. . .

Es improcedente la demanda por el pago de mayores costos que se habrían producido en el marcodeuncontrato de obra pública, si loque seintenta es controvertiractos administrativos que se encuentran firmes (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). .

- ° DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . .

E.

Lá actora dedujo esta demánda contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) porel cobro de una suma de pesos, en el marco de un contrato de obra pública para la "Construcción de pista, calle de rodaje y plataforma-Aeropuerto Esquel". Explicó que a poco de comenzar la ejecución de los trabajos, se comprobó lá existencia de material rocoso y bochones de gran tamaño en la zona de préstamo para la excavación, que evidenciaba que las características del suelo no eran las previstas en el art. 4to. del Pliego de Especificaciones Técnicas, y obligó a realizar un volumen de movimiento de suelo, con el correspondiente traslado del material al terraplén, que no estaba previsto en el item original.

Expresó que, a partir del 24 de junio de 1969, por medio del pedido de empresa Nro. 5, inició una serie de reclamos, tendientes a que se le reconociera este mayor Costo, pedido que fue cuestioriado en las primeras respuestas de la inspección de obra, hasta que, sin embargo, en la Orden de Inspección Nro. 32, se admitió la existencia de "rocas y bochones grandes" que "podríanllegara constituirun hecho imprevisible", extremo que también fue reconocido en un informe de-los funcionarios del Departamento de Inspección, y del Departamento Técnico de la División de Infraestructura, del 24 de noviembre de 1969.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-802

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