por los arts. 14 bis, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional; con lo que de esa manera, puede tenerse por reconocido que enel sub judice nos encontramos prima facie- ante el supuesto contemplado por el art. 14, inc. 3), de la ley 48.
6) Que las cuestiones debatidas en la presente causa son análogas a las resueltas por este Tribunal en las actuaciones: "Vilela, Julio y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia s/amparo" (V.271.XXII, sentencia del 11-12-90 y aclaratoria del 18-04-91), razón porla cual enla especie corresponde remitirse a los fundamentos que sirven de base al citado pronunciamiento -los que deben tenerse aquí por reproducidos por razones de brevedad- y a cuyos efectos deberá adjuntarse al presente fallo, copia certificada por Secretaría de dicha sentencia.
7") Que ello es así, por cuanto los agravios esgrimidos en los presentes actuados por la demandada al fundar su recurso extraordinario -con la única salvedad de la gravedad institucional que ha sido invocada en el presente pleito, en tanto no lo fue en el antecedente indicado en el anterior considerando ya han sido materia de tratamiento y decisión en el citado precedente. Así, entonces, corresponde destacar que en la causa "Vilela" se trató todo lo vinculado con la interpretación, aplicación y utilización de la excepcional vía de la acción de amparo, regladaporla ley N° 16.986 (considerando 5); loatinente a la interpretación de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, como así también de la jurisprudencia establecida por esta Corte en diversos fallos que abordaron, en su momento, la cuestión que aquí debe dilucidarse (considerando 7°); y, por último, lo referente al tema de la arbitrariedad argúida por la demandada (considerando 9.
8") Que en lo que atañe a la tacha de arbitrariedad aducida por el apelante respecto de la sentencia del a quo, ella se encuentra íntimamente vinculada con el principio de intangibilidad de las remuneraciones establecido por el art. 96 de la Constitución Nacional. En tal sentido, esta Corte en Fallos: 176:73 ; 247:495 ; Bonorino Peró" del 15 de noviembre de 1985; "Perugini" del 8 de julio de 1986; Durañona y Vedia" del 14 de octubre de 1986; "Brieba" del 28 de octubre 1987; Grieben" del 14 de mayo de 1988; y "Almeida Hansen" del 28 de marzo de 1990, sentó doctrina en orden a establecer que la intangibilidad de los sueldos de los jueces, es garantía de la independencia del Poder Judicial que, junto con la inamovilidad, constituye garantía del funcionamiento de aquél. Esta Corte asimismo sostuvo que ello obedece a que los constituyentes han querido liberar al Poder Judicial de la Nación de toda presión por parte de los otros poderes, preservando su absoluta independencia (Fallos: 176:73 ) (confr.: esta Corte, in re: "Vilela", ya citada).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:753
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