que en cuanto al adicional del diez y nueve por ciento acordado por decreto 1 1528/87, deberá en cambio, ser considerado para determinar el deterioro salarial , ya aludido, en cada uno de los períodos sujetos a liquidación (confr.: aclaratoria de fs. 152).
4) Que la parte demandada, recurrente por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Estado Nacional: Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), se agravia del pronunciamiento del tribunal a quo (£s. 153/170), por entender:a) que enelcasoexiste cuestión federal suficiente, habida cuenta que enel pronunciamiento apelado se ha hecho una interpretación tanto del art. 96 de la Constitución Nacional, como de la ley N° 16.986 -regulatoria de la acción de amparo- y de diversos fallos de esta Corte sobre la materia en estudio; b) que la sentencia impugnada es susceptible de ser descalificada como tal por arbitraria, en los términos elaborados por la Corte sobre este tema, por cuanto: -1- ha omitido tratar cuestiones que fueron planteadas oportunamente y asimismo, no se siguió rigurosamente el procedimiento del amparo; -2- ha prescindido de tomarencuenta normas que resultan de aplicación al caso y además, se tuvieron en consideración argumentos desarrollados tanto en fallos de la Corte como en sentencias de la Cámara a quo, pero tomados fuera de contexto; y -3- ha incurrido en el error de formular afirmaciones dogmáticas, particularmente en lo que se refiere a los diversos índices que deben aplicarse al sub lite, en lo que atañe a la depreciación monetaria; y c) que en el caso se configura la situación receptada por esta Corte a través de la doctrina de la gravedad institucional -la que bastaría por sí sola para habilitar la instancia extraordinaria- porque la cuestión debatida en el pleito trasciende el mero interés de las partes, afectando el de la colectividad toda. Por lo cual, la accionada impetra la descalificación de la sentencia del a quo, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Ello asf -aduce- cuando, con mayor razón como en el caso, en que además, se ha dado un tratamiento arbitrario a lo vinculado con la remuneración por antigiledad.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada porel superior tribunal de la causa, que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a la pretendida por la apelante, para lo cual se ha hecho interpretación y aplicación en el sub eramine de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, la ley N° 16.986 y fallos de esta Corte; preceptos todos ellos, de preeminente naturaleza federal. En tal sentido, el tribunal a quo ha dictado su pronunciamiento de manera igualmente contraria a la postura asumida por el apelante, habida cuenta que lo decidido, podría colisionar con la correcta inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable. Ello, con la implícita posibilidad de que en la especie, pueda llegar a configurarse, enprincipio, una eventual lesióna los derechos y garantías tutelados
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:752
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