Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:754 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, la Corte ha puesto de manifiesto que los efectos generales causados por la inflación deben ser asumidos solidariamente por los jueces, mientras que las garantías que les confiere el art. 96 de la Constitución Nacional no se vean menoscabadas (confr.: in re: "Bonorino Peró" y "Durañona y Vedia").

Igualmente ha dicho que lo expresado, no implica desligar a los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tansignificativa que pueda impedir el logro perseguido por aquella norma (confr.:

in re: "Almeida Hansen"). 9 Que porlo expuesto, esta Corte considera que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practique, deberá efectuarse una quita acumulativa del ocho por ciento (8) sobre cada diferencia mensual, la que será calculada con la misma metodología que la utilizada para la liquidación de los créditos. Tal merma importa la medida del sacrificio que los jueces deben compartir con el resto de la ° comunidad. La deducción precedentemente fijada, no podrá sobrepasar el treinta por ciento (30) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones, en la medida de preservar el aspecto patrimonial de la garantía estatuida por el art. 96 de la Ley Fundamental (confr.: Fallos: 170:12 ; 171:5 ; 179:394 ; 183:319 ; 185:12 , entre muchos otros pronunciamientos).

10) Que el agravio que intenta basarse en la doctrina elaborada por esta Corte torno de la gravedad institucional, no solamente no halla enel sub discussio la necesaria motivación fáctica, sino que tampoco encuentra apoyatura normativa suficiente -con base federal- que haga atendible el planteo. Ello es así, porque no se ha demostrado de manera concreta, precisa e indubitable, la existencia de perjuicios que podría acarrear a la apelante, el cumplimiento de la sentencia, ni tampoco se ha intentado acreditar siquiera, la configuración de tan extrema como excepcional hipótesis. Por el contrario, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas que denotan imprecisión y adolecen de falta de suficiente fundamento; habida cuenta que la accionada no ha probado concerteza, la cuantía del gravamen que, según afirma, se vería eventualmente obligada a soportar. Por ello es que corresponde rechazar el agravio, por cuanto por todo lo relatado, se torna innecesario efectuar un mayor análisis (Fallos: 295:834 ).

11) Que en lo concerniente al adicional o bonificación por antigúedad, considera esta Corte que, en atención a la finalidad de la garantía del art. 96 de la C.N., corresponde puntualizar que, más allá de resolver si la antiguedad integra onolaremuneración y en qué forma incide en condiciones normales, es necesario tener presente que dicho artículo impide en definitiva deterioros significativos del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-754

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 754 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos