tanto como admitir que el nacimiento de la obligación tributaria, a partir de la confección de la factura, ha quedado sujeto a una condición suspensiva: que los bienes existan al tiempo de la entrega; lo que no se compadece con la naturaleza del tributo y el sistema instaurado por la ley. En efecto, no puede dejar de advertirse que el legislador, al definir el gravamen, estableció "que se aplicará sobre: a) las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país..." (art. 1° del Título I: Objeto, sujeto y nacimiento del hecho imponible). El precepto, sin duda, requiere la necesaria existencia del bienal tiempo de generarse Ja obligación tributaria. Si, desde otro punto de vista, se pretendiera que la entrega o recibo de la factura importa la tradición simbólica de los bienes (art. 463, inc.
3 del Código de Comercio), ello también tiene como presupuesto la preexistencia de los bienes cuya tradición la ley reputa como transmitidos.
10) Que, por lo demás, la propia ley 11.683 consagra una clara pauta para la exégesis de las leyes impositivas, al señalar que deberá atenderse a sus fines y a su significación económica (art. 11). En razón de ello, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 12). En orden a esta prevalencia de la denominada "realidad económica", corresponde advertir que si se admiticra que la sola emisión de la factura de venta, con relación a bienes que sólo existirán en el futuro, pudiese dar lugaral nacimiento del hecho imponible, enel supuesto de operaciones efectuadas porempresas beneficiadas con un régimen de promoción que las exime de ingresar el impuesto al valor agregado -como ocurre conla vendedora en el sub lite- podría originarse un crédito fiscal a favor del "comprador" que, por no corresponder al fenómeno plurifásico no acumulativo, propio de este impuesto, debería ser satisfecho por la administración tributaria con prescindencia del correlativo proceso generador de riquezas.
11) Que, en consecuencia, cabe concluir que no correspondía computar el crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones enel período en que se emitieron las facturas, toda vez que enel sub lite no ha quedado demostrada la preexistencia de los bienes involucrados en la compra.
Portanto, serevocala sentencia de fs. 138/143. Las costas seránsoporladaspor — la vencida. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (t) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C.
BARRA — CARLOs S. FAYr — AuGusto C£sar BELLuscio — JuLlo S. NAZARENO
— EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTonIo BOGGIANO.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:748
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