"DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO
DOCTOR DON Ronorro C. BARRA
Considerando:
1) Que el decreto del P.E.N. N° 679/88, cuya interpretación ha sido cuestionada en el recurso extraordinario interpuesto por la actora y que, denegado, origina la presente queja, ha sido derogado por el régimen establecido por el art. 52 de la ley 23.69, que estatuye la normativa de carácter general aplicable a la ejecución de sentencias, a tener vigencia -para los casos contemplados enel art. 50- a partir del vencimiento del plazo fijado en la citada norma legal.
29) Que, en tales condiciones y atento a la circunstancia de que, en principio, cabría admitir la carencia de una norma específica que regule, el caso, se torna por tanto ineludible efectuar una interpretación integrativa de la ley, de la cual deriva de modo necesario que, en el sub lite, corresponde hacer aplicación de lo estatuido en el art. 52 de la ley 23.696, mencionado ut supra, que importa un procedimiento de orden público que no puede ser obviado por el juez de la causa.
3) Que en ese orden de ideas, cabe recordar que esta Corte tiene reiteradamente dicho que entre las potestades propias de los tribunales de la causa, se halla la de encuadrar al litigio dentro de las normas que sean aplicables, aun cuando hubiesen sido, en todo o enparte, ajenas a los planteos de las partes. Ello es así por cuanto resulta privativo de los jueces, calificar las pretensiones de los justiciables, en uso de las facultades que derivan del principio procesal iura curia novit, cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 297:485 ; 300:1074 ; entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario deducido por la actora y, en consecuencia, se manda devolver los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en los autos principales, ajustado a las pautas fijadas precedentemente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RoporFro C. BARRA.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:681
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