3°) Que si bien los agravios de la recurrente remiten a cuestiones de derecho público local -cuales son las derivadas de la aplicación de las ordenanzas 33.381, 33.640 y 33.651- ajenas, como regla, a la instancia extraordinaria federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como sucede en autos, el a quo ha prescindido de la solución normativa aplicable al caso, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional con fundamento enla doctrina de la arbitrariedad (causas P.386.XXII. "Pagalday de Concolato, Ermilia c/ M.C.B.A." y M.823.XXII. "Martínez, Horacio c/ M.C.B.A." del 21.11.89 y del 15.3.90, respectivamente).
4") Que, en efecto, el a quo omite ponderar que el estatuto de estabilidad vigente al tiempo de la designación del actor en la función de conducción ordenanza 5782/58- establecía en su artículo 10: "El derecho a la carrera administrativa se refiere siempre a la especialidad y categoría del agente y no a la función que eventual y limitadamente se le haya asignado". Cabe destacar que, según cl escalafón vigente en aquel momento -ordenanza 31.420-, no existía relación entre el desempeño de un cargo de conducción y la situación escalafonaria del agente (párrafo 3.4.8. del Capítulo III), razón porla cual no tiene sustento legal el pretender estabilidad en la "categoría de jefe de oficina", como reclamó la actora.
El tribunal de la causa prescinde de evaluar que la ordenanza 33.381 coincidente con el decreto nacional 1624/77- suspendió la vigencia del estatuto y del escalafón citados y puso en comisión al personal designado en funciones de conducción. Aquella norma regulaba un procedimiento para la reubicación de quienes, como la actora, revistaban al 31.12.76 en las categorías de J.01 a J.09 y no eran designados en el nuevo escalafón en funciones de conducción. De acuerdo con la tabla de conversión del art. 5, lacategoríaJ.08del escalafón aprobado por ordenanza 31.420 era equivalente, alosfines del reencasillamiento, a la categoría 05 del escalafón estatuido por ordenanza 33.651, que fue precisamente la asignada a la actora porel decreto 19 4055/77.
5) Que la cámara tampoco considera que el nuevo escalafón -ordenanza 33.651- ratificó el sistema de encasillamiento previsto en el decreto 1624/77 «párrafo 5S.1.1.- y que el nuevo estatuto -aprobado por ordenanza 33.640estableció que la estabilidad alcanzaba sólo al grupo y categoría de revista, con excepción de la función de conducción (art. 9). Es decir que, tanto en el régimen vigente al timpo de la designación de la actora, como al tiempo de la limitación que se impugna en este juicio, aquélla podía ser privada de la función de jefe de oficina, siempre y cuando se respetara suescalafonamiento
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:677
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