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Fallos: 314:674 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Atilio s/ sucesión s/ inc. de rendición de cuentas", fallada el 31 de octubre de 1989, sus citas y muchas otras).

3) Que, enefecto, enel pronunciamiento impugnado el a quo ha utilizado argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, pues se aparta del art. 2285 del Código Civil en cuanto dispone que el comodante podrá pedir la restitución de la cosa cuando quisiere, afirmando -sin dar razón suficiente para ello- que para lograr dicha reversión el demandante debía probar que la finalidad del convenio se hallaba cumplida o que se la había desvirtuado.

4) Que, enese orden de ideas, corresponde señalar que resulta igualmente infundada la conclusión del a quo referente a que "en nada favorece a la actora" la circunstancia de que la contraparte no haya probado que la cesión fuese a perpetuidad, pues la propia norma legal establece que en caso de duda acerca de la procedencia de la restitución "incumbe la prueba al comodatario" art. 2285 in fine del Código Civil).

5") Que, en tales condiciones, lo resuelto cuenta sólo con una fundamentación aparente que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales alegadas por el apelante, por lo que corresponde admitir el recurso con sustento en la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencia arbitraria.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 604/627 y se deja sin efecto la sentencia de fs. 597/600 en cuanto ha sido materia de apelación.

Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la presentación directa alos autos principales y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, procedaa dictar un nuevo fallo conarreglo alo dispuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Aucusrto César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GABRIEL BENJAMÍN CHAusovsY (en disidencia) — GuirLErmo P. GALL1 — MARTA ELVIRA
DEL VALLE HERRERA— ARTURO PÉREZ PETIT — GUILLERMO M. PETRA

RECABARREN — CARLOS RAMÓN VALDEZ WYBER.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-674

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