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Fallos: 314:444 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Legumbres", ut supra citado, consid. 11) y esas necesidades no pueden subsumirse en un simple cálculo contable sobre el valor pecuniario de las cosas. Lo que protege la norma impugnada no es el valor pecuniario de los automotores, sino el valor relativo de éstos para satisfacer necesidades sociales reconocidas por la ley.

Pero aun cuando se admitiera el criterio de que el legislador habría omitido dar un amparo mejora bienes que exigirían igual o mayor protección La que los automotores, no es posible que el Tribunal intervenga, pues no se trata en tales casos de una violación a la igualdad ante la ley u otro principio constitucional, sino, a lo sumo, de un conflicto entre normas de igual rango, respecto del cual a esta Corte le está vedado inmiscuirse, bajo riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legisferante (art. 67, inc. 11, de la , Constitución Nacional).

En efecto, la declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, ; pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino, antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada. Desde tal mira, la Corte sometería a dicho Poder a sus propios criterios acerca de qué conductas deben ser declaradas delictivas y cómo deben ser punibles, lo que repugna a la organización constitucional del poder de la República Argentina.

10) Que, por todo lo expuesto, puede concluirse en que la disposición cuestionada solamente establece una distinción objetiva, referente a hechos y no a personas, que se deriva del ejercicio de las facultades que competen al Congreso y que, además, está suficientemente fundada, lo que descarta la pretendida irrazonabilidad y la supuesta conculcación de la garantía constitucional invocada (Fallos: 288:325 ; 300:642 ; 303:1050 ; 305:823 ).

Porello, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a su origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con la presente.


RICARDO LEVENE (H) (según su voto) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYT (en disidencia) — AucusTto C£sar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en — ° disidencia) — Juuto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor. —

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-444

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