anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses quedebenserprotegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones; y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (confr. mutatis mutandi causa: L.119.XXII, Legumbres S.A: y otros s/ contrabando", resuelta el 19 de octubre de 1989, considerando 10 del voto de la mayoría). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la. Constitución ha puesto exclusivamente encabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental).
Que, sobre la base de tales principios, y por las razones que seguidamente se expresarán, esta Corte, en su actual integración, no comparte el criterio sentado por mayoría estricta en el precedente citado en el considerando 19).
- 75) Que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su rizonabilidad (doctrina de la causa: S.40.XXI. "Senseve — Aguilera, Freddy", resuelta el 12 de marzo de 1987); sin embargo, el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente enla comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el- intérprete sólo puede obtener, como resultado de- tal "comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los " bienes; pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan.
imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto. 8 Que laúnica interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad delaléy penal confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan: De la confrontación de la norma legal con sus.
correspondientes de la Ley Fundamental surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que sc deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de la proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:447
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