Lasentencia dictada por el a quo remite, en definitiva, a los argumentos del precedenteresuelto porla mayoría de la Corte inre M.896.XXI, "Martínez, José Agustín s/ robo calificado", de fecha 6 de junio de 1989. Ahí; los argumentos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 del decreto ley 6582/58 reposan en la violación de la igualdad ante la ley, en cuanto arbitrariamente se otorgó protección especial a los automotores, excluyendo irrazonablemente de la figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que tienen igual o mayor valor económico que aquéllos; y en la desproporción de la pena amenazada para el robo de automotor con armas, pues parte de un mínimo que no sólo excede notoriamente al correspondiente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles, sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple.
29) Que enla medida en que en la causa se ha puesto en cuestión la validez de una ley y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella, y que se han planteado objeciones serias a esa decisión de manera suficientemente fundada, el recurso es formalmente procedente (art.
N 14, inc. 19, de la ley 48).
39) Que, el artículo 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, establece -en función del art. 166, inc. 2", del Código Penal- que si el robo de un automotor se cometiere con armas, se aplicará reclusión o prisión de nueve a veinte años. Según se infiere del mensaje que acompañó su texto, para elevar la escala penal de las figuras previstas en el Código, se tuvieron en cuenta la movilidad propia de estos vehículos -que no tienen otros bienes muebles- y el elevado valor económico que representaban generalmente también superior al de aquéllos-; buscándose revertir el incremento en las sustracciones de automotores observado, que encontraba su causa principal en la facilidad que se ofrecía a los delincuentes para su comercialización, tanto como en la desprotección en la que comúnmente se hallan por la necesidad de ser dejados en la vía pública o en lugares librados, en mayor o menor medida, ala confianza pública.
4) Que, ante todo, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga aejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara 4
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:439
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