314 demuestra que aunque el bien jurídico es uníndice para identificar el disválor de la conducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias del hecho, los medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones subjetivas del autor son elementos a los que el legislador puede recurrir con sana discreción para garantizar la subsidiariedad del derecho penal, esto es el recurso al derecho penal como ultima ratio del orden jurídico en la medida de la necesidad, y respetando la dignidad de sus destinatarios.
Bajo estos presupuestos, la pena impugnada de inconstitucional no aparece irracional ni desproporcionada. Por lo demás, aparte de la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, son numerosos los casos en los que mediante la consideración de bienes jurídicos que son diferentes a la vida humana, el legislador ha establecido un mínimo de la escala penal igual o superior al mínimo de la del homicidio simple, respecto de las figuras delictivas que no comprenden la de aquél, ni el resultado muerte como calificante. Tal es el caso, por ejemplo, en el Código Penal, de la privación ilegal de la libertad calificada -art. 142 bis, incisos 1 y 2°-, ciertos casos de aplicación de tortura o tormentos -art. 144 ter., inc. 1°-, de la traición -art.
214-, de su forma agravada -art. 215-; de la rebelión -art. 226, segundo y tercer párrafo-, y de la concesión porlas legislaturas de poderes extraordinarios o su consentimiento -art. 227-.
9) Que, por otra parte, la argumentación según la cual existiría una desigualdad de tratamiento legislativo, porque otros bienes de igual o mayor valor económico que los automotores gozan de una protección penal menor que éstos, no se compadece con el alcance que la Corte ha acordado a la garantía constitucional de igualdad (art. 16) ni con el concepto de bien jurídico deducible del art. 19 de la Constitución Nacional, ni con el principio de división de poderes. En efecto, desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118 ) este Tribunal ha interpretado que dicha garantía consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, queimporta la prohibición de establecer excepciones que excluyana unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106 ; 180:149 ); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 , 1094; 304:390 ).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:449
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