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Fallos: 314:389 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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operatoria específica, una variante confiscatoria, por no guardar una pauta de equilibrio que la haga tolerable.

Aseveró que, al haberse establecido el impuesto mínimo en función del número de habitaciones, con una magnitud suficientemente alta a fin de que permanentemente supere el 15 de los ingresos, no se trata ya de un mínimo del impuesto a los ingresos brutos sino de un nuevo impuesto con bases distintas y, por lo tanto, discrimina dentro de una misma categoría de contribuyentes, llegando a ser confiscatorio.

Adujo que ello es así, salvo que se interprete que la igualdad se configura cuando dos o más contribuyentes cuentan con establecimientos del mismo número de habitaciones, caso en el cual no se atendería a la capacidad contributiva y se trataría de un impuesto innominado, cercano a una patente por el mero ejercicio de una actividad.

"Tampoco se puede invocar -aseguró- que, por tratarse de una actividad simplemente "tolerable", el impuesto pueda ser arbitrario.

La confiscatoriedad surgiría, a su entender, del informe pericial de autos y considera erróneo el fallo, en cuanto pretende demostrar la menor cuantía del gravamen sobre la base de la supuesta licuación producida por la actualización semestral. Ello es así, porque: 1) la actualización fue y es bimestral, actuando sobre los índices del propio bimestre; 2) aún suponiendo que fuera semestral, lo que podría producirse es que en algún semestre el mínimo fuese superior al 15 y en otros no, pero, de todas formas, los excedentes no son compensables entre sí y, por lo tanto, lo pagado por encima del 15 en un bimestre estaría definitivamente perdido.

Adujo que el llamado "mínimo" supera siempre la imposición del 15 sobre los ingresos y, por ende, la desvirtúa, al convertirse, lisa y llanamente, en un impuesto distinto, desprovisto de los caracteres de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad.

Es asimismo violatorio del principio de legalidad, porque el órgano de aplicación no puede, mediante la expedición del decreto impugnado n°211/ 83, modificar o desvirtuar lo que la ley 9.006 establece.

Ello así, a sujuicio, porque se toma como medida "la habitación" -que no es índice de capacidad económica, ya que tener más o menos habitaciones no implica necesariamente tener más o menos ingresos- y, por lo tanto, no

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-389

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