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Fallos: 314:388 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Señaló que, tradicionalmente, la Corte local otorgó una interpretación amplia a la acción declarativa prevista por el art. 149, apart. 1 de la Constitución de la Provincia y, porende, no obstante su carácter marcadamente preventivo, la declaró procedente aún cuando ya se hubiese producido un daño concreto.

La interpretación del sub lite contradice esa exégesis y encierra una " afirmación dogmática, a su entender, pues resulta obvio que la normativa impugnada estaba referida a una situación real, actual y concreta de suparte, pues, de lo contrario, no hubiera estado legitimada para proponer la acción de inconstitucionalidad, que no es una acción popular.

Señaló que, al promoverse la acción (20 de abril de 1983), no se había operado la "aplicación concreta" de la norma impositiva, en relación al recurrente, mediante una determinación fiscal del tributo, que obstara a la acción intentada. Por el contario, asegura que existía un estado de incertidumbre sobre una relación jurídica, en tanto se trataba de la aplicación de un gravamen o sanción respecto de actividades ya cumplidas.

Dijo que perseguía la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas por repugnar a garantías provinciales que tienen sus equivalentes en los arts. 4, 14, 14 bis, 17, 33, 67 ines. 11, 104 y 105 y que, en el eje del art.

31, consagra la Constitución Nacional.

Sostuvo que la cita de jurisprudencia del fallo es errónea, pues se refiere al poder de imposición de las municipalidades de Buenos Aires, respecto de una tasa compensatoria de servicios, cuyo cálculo se realiza sobre los ingresos de los contribuyentes, supuesto distinto al de autos.

Aludió a jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual la incidencia del impuesto sobre la rentabilidad hace que opere como de naturaleza directa, ya que la realidad económica no autoriza sin más, afirmó, a presumir que los impuestos llamados directos en doctrina se puedan trasladar a los precios.

Adujo que está probado en autos que, en cuanto el tributo supera, en su actividad, la imposición básica del 15, es un factor distorsionante, toda vez que: a) se desvirtúa el carácter intrínseco de dicho mínimo; b) aumenta desmesuradamente la presión tributaria; c) no atiende a la capacidad contributiva razonable y posible, al afectar sustancialmente la rentabilidad; d) violenta los principios de equidad, proporcionalidad y e) implica, en su

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-388

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