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Fallos: 314:385 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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sobre los Ingresos Brutos. Dc acuerdo a dicho precepto -Expresó- el rubro que le corresponde pagará un mínimo bimestral de $ 10.229.000 por habitación habilitada, de acuerdo a la liquidación por año calendario que prevé el art. 24 de la citada ley 9.006 y con arreglo a la alícuota del 15 establecido en el art. 37 de la misma. .

A sucriterio, el tributo, por su cuantía, ha venido a lesionar de un modo intolerable su derecho de propiedad, el principio de igualdad y la libertad de trabajar y ejercer actividad lícita.

Tras reseñar en detalle la operativa legal, señaló que, no obstante que el método seguido para actualizar los valores mínimos puede ser admitido como teóricamente correcto, sin embargo su aplicación concreta, por la rigidez con que se ha efectuado, en función de las nuevas circunstancias imperantes, tanto en el ámbito general de la economía cuanto enel específico delaactividad, ha conducido a resultados exorbitantes y confiscatoriv, que en su caso importa que el Fisco absorba un porcentual que supera el 60 de la renta, no dejando así margen a la justa rentabilidad. .

Mediante el análisis de los datos estadísticos volcados en cuadros anexos demostró, a su juicio, que mientras el precio del servicio ha crecido en forma sensiblemente menor que el impuesto mínimo y que el resto de los indicadores económicos, el Impuesto a los Ingresos Brutos, de acuerdo al ajuste previsto en la ley 9.006, ha seguido la tendencia de los precios mayoristas, creciendo aún más que éstos, máxime a partir del mentado decreto 211/83, que llevó el mínimo bimestral a $ 10.229.000. Teniendo en cuenta que el precio promedio del servicio durante el bimestre enero/febrero de 1983 fue de $ 220.000, cada habitación debería haber prestado seis servicios diarios de promedio para producir el ingreso bruto señalado; cuando los organismos de recaudación han comprobado que ese promedio general oscila entre dos y medio y tres servicios diarios.

Agregó que, por sus características, la actividad comercial que desarrolla To es susceptible del aumento de tarifas, que el mercado no toleraría, ni permite la reducción de la cantidad de habitaciones en uso, razón por la cual no existen concretas posibilidades de trasladar -total o parcialmente- los efectos del impuesto. -_ — De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Provincial -dijo- cuando el tributo, por cualquier circunstancia, absorbe una proporción del ingreso de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-385

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