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Fallos: 314:387 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Comenzó poniendo de relieve que una demanda de esta índole sólo procede cuando lo discutido es la validez constitucional de la norma, mas no suaplicación concreta al caso enrazón de circunstancias fácticas, remitiéndose a reiterada jurisprudencia de ese tribunal.

Sin perjuicio de ese óbice decisivo, entró a analizar los plánteos de la accionante. En lo que hace a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 10 de la Constitución Provincial, que tiene su proyección en el terreno fiscal en el principio del artículo 16 de la Constitución Nacional, recordó que la igualdad de los contribuyentes importa la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. De allí que, salvo arbitrariedad o propósito hostil, el legislador puede crear categorías especiales de contribuyentes.

En cuanto al tema de la confiscatoriedad, comenzó por destacar que la actora limita su impugnación a la cuantía del tributo y no a su causa jurídica.

En este sentido, lo que debe acreditar el impugnante -afirmó- es que el tributo, por su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta "prohibitivo, destructivo o confiscatorio". Ello dijo el tribunal-no ha ocurrido en el sub lite, en especial porque el peritaje practicado en autos sobre los libros de la actora no permite dar por probada la confiscatoriedad, sobre todo porque no se trata, como lo pretende la demandante, de relacionar el monto del tributo con las ganancias de la empresa, pues el impuesto que nos ocupa grava la totalidad de la riqueza movilizada por la actividad sobre la que se aplica. Consideró el tribunal a quo que, si bien el porcentaje de incidencia del impuesto en el primer bimestre de 1983 puede considerarse elevado, no sobrepasa el límite que lo convertiría en confiscatorio, máxime sise tiene en cuenta que, el período en que se aplicó la norma cuestionada, se caracterizó por un agudo, proceso inflacionario.

Puso de relieve -acto seguido- que un impuesto es fijo o variable según sea el caso y la relación con la capacidad económica del contribuyente es la misma en todos los supuestos: la cuantía del tributo es mayor si la capacidad €s mayor y viceversa.

—IV— La actora dedujo recurso extraordinario a fs. 109/122 de los autos principales.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-387

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