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Fallos: 314:381 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Sin perjuicio de las razones que asisten al recurrente en este caso, no í puedo dejarde expresar mi coincidencia conlo decidido enel fallo impugnado 1 en cuanto a la inteligencia que cabe atribuir al aludido art. 174 del código adjetivo y, consecuentemente, sostener la imposibilidad de sobreseer al querellado de darse la situación prevista en dicha norma. En este sentido, 1 encuentro plenamente aplicable lo resuelto por V.E. en los mencionados N precedentes, criterio que también ha mantenido en Fallos: 276:376 .

+ Pero, de acuerdo a lo expresado y atento a las particularidades que presenta el caso, no parece razonable que tal criterio pueda sustentarse sin menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido expresamente reconocida por la Corte (Fallos: 308:84 ).

Ello así, pues, como ya lo anticipara, al haber quedado firme el nm sobreseimiento definitivo anterior por no haber sido recurrido por ninguna L delas partes en juicio, el querellante en autos mal pudo ejercitar nuevamente su pretensión punitiva con argumentos que, por atendibles que resulten, aparecen extemporáneamente invocados. En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta laseguridad jurídica y un valor de primerorden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo Tespeto es uno de los pilares del estado de derecho (M.399.XXII "Méndez, - Virgilio Horacio y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro", rta. 21 3-89).

—N— Por las razones expuestas, soy de opinión que corresponde hacer lugara No la presente queja y declarar procedente el recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conarreglo a derecho. Buenos Aires, 28 de febrero de 1991. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-381

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