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Fallos: 314:344 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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para el personal militar de las Fuerzas Armadas y para el personal de Seguridad y Defensa y auxiliares de la Policía Federal Argentina una compensación por mayores exigencias del servicio en actividad...". El precepto es claro y no parece admisible que si él se atribuye el exclusivo objeto de "compensar" por "mayores exigencias" a quienes prestan "servicio en actividad", quepa entender que lo que en verdad ha querido es conceder un "suplemento general" que aproveche también a los "militares retirados".

Sobre este punto, interesa recordar que si bien los jueces deben desentrañar , lasignificación jurídica de las normas y ello los obliga -cuando correspondaa superar las "rígidas pautas gramaticales" que pudieran existir (Fallos: .

265:242 ; 291:181 ), siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenerse de toda interpretación que equivalga a prescindir de ' la norma interpretada (Fallos: 257:295 ; 269:225 ; 300:687 ) o cause violencia asuletra 0 a su espíritu (Fallos: 257:295 ; 262:168 ; 277:213 ), especialmente cuando, en asuntos de previsión o asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluirdelos beneficios a aquéllos que no estén comprendidos enlos términos de la ley o decreto (Fallos: 240:174 , consid. 5). Una voluntad cierta de este tipo es la que surge del art. 1 a que la actora pretende acogerse.

14) Que lo dicho en el considerando anterior coincide, en gran medida, ; conladoctrina de la minoría del Tribunal en el caso S.464.XXI. "Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos", del 6 de junio de 1989, a la que cabe remitirse, en lo pertinente.

15) Que la posibilidad de que el decreto 2266/84 implique exceso reglamentario respecto de la ley 19.101 y su modificatoria es por completo extraña al sub lite, en razón de que no fue aducida ni discutida en la causa ni fue invocada como agravio en el recurso extraordinario (Fallos: 298:354 ; 302:283 ; 302:656 , y otros muchos).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

MARIANO AuGUsTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RoDoLFo C. BARRA — ENRIQUE ,
SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO OYHANARTE.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-344

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