representación- manteniéndose las relaciones porcentuales existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, que estuvieran referidas directa o indirectamente al Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación". A su vez, el artículo 2 prevé: "Lo dispuesto en el art. 1° también será aplicable a la determinación de haberes jubilatorios, retiros y pensiones que correspondan a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional quedando modificadas, a ese solo efecto, las normas que las prevén y los artículos 1, 2° y 5° de la ley 21.540".
9") Que aun cuando el recurrente no ha propuesto correctamente la interpretación que cabría asignar a tales normas, del relato de los hechos de la causa es posible inferir que, a sucriterio, ellas no han derogado el artículo 53 bis de la ley 19.101, que equipara las remuneraciones de las máximas jerarquías militares a la de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y prevé que el sueldo de los grados inferiores se calculará mediante el coeficiente que el Poder Ejecutivo fije para cada uno de ellos. Ningún precepto de la ley 23.199 -afirmó el apelante-, se refiere al art. 53 bis mencionado, y por otra parte tampoco se menciona al personal miliar, sino sólo a "funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación".
-10) Quelafinalidad del artículo antes transcripto ha sido, indudablemente, lade sustituirenciertos regímenes la base utilizada para el cálculo proporcional de las remuneraciones. Tales regímenes son, como la misma norma especifica, aquéllos que directa o indirectamente tengan como marco de referencia la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La amplitud con la cual fue concebido el precepto ha hecho innecesario que se detallen en todos y cada uno de los sistemas así estructurados, y por lo tanto resulta claro que si el artículo 53 bis de la ley 19.101 prevé una vinculación de esa clase -como reconoce el actor-, debe concluirse que ha sido alcanzado por la sustitución.
Tampoco genera incertidumbre la expresión "funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación" en el sentido que parece atribuirle el apelante, pues mediante ella sólo se ha querido exceptuar el régimen de los funcionarios pertenecientes a dicho poder. Del contexto de la norma surge que, salvo para estos funcionarios, el resto del personal remunerado por el Poder Ejecutivo por este tipo de sistema quedará sujeto a otro marco de referencia: el sueldo del Presidente de la Nación, excluidos sus gastos de representación.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:342
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