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Fallos: 314:343 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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El artículo 2° de la ley 23.199, por su parte, extiende la sustitución dispuesta en el anterior a los regímenes jubilatorios, de retiros y pensiones en los que se haya previsto igual procedimiento para la liquidación de haberes.

11) Que, entales condiciones, y de acuerdo con doctrinaexpuesta por esta Corte el 26 de julio de 1988 en la causa C.872.XXI. "Carozzi, Héctor J.P. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario", la interpretación efectuada por el a quo otorga suficiente sustento al rechazo de las diferencias derivadas de la modificación de la base empleada para el cálculo de los haberes. 12) Que los agravios relacionados con la "compensación" dispuesta por el art. 1 del decreto 2266/84 son, asimismo, inatendibles. La actora tacha de arbitraria la sentencia del a quo y sostiene que ella ha prescindido de las normas que debió aplicar. El agravio debe ser desechado, sin más, habida cuenta de que. los argumentos del impugnante traducen, a lo sumo, una discrepancia interpretativa respecto del criterio admitido y consagrado por el tribunal a quo (Fallos: 301:443 ; 301:449 ; 302:783 y otros) y de ningún modo demuestran la concurrencia en el caso de "la grosera equivocación", inconcebible en una racional administraciónde justicia", que, enel precedente L de Fallos: 247:713 , se consideró condición necesaria para la configuración de arbitrariedad.

13) Que admitido, con relación al mismo tema, que el recurso es formalmente procedente por lo dicho en el consid. 7, de todas formas debería ser desechado. En efecto, el problema sometido a juzgamiento aparece planteado como uno que atañe tan sólo a la exégesis del decreto 2266/84. Así resulta de los recursos interpuestos, que no proponen ningún razonamiento basado en la ley 19.101 ni alegan la existencia de exceso reglamentario. Al contrario, únicamente pretenden que "lo ordenado" en aquel decreto "no es una compensación, pese a que así lo dice en su art. 1, sino que es un suplemento general" (fs. 27). Esta aserción contradice, por supuesto, la que la Cámara expuso al destacar que en los considerandos del 1 precepto debatido quedó establecido que el beneficio persigue la finalidad de compensar económicamente" al "personal militar" con motivo de " los gastos extraordinarios" y no es invocable, a ningún efecto, por militares retirados. Tan conclusión, a criterio de esta Corte, se ajusta a la correcta inteligencia de la disposición controvertida; ante todo, porque así resulta de los fundamentos y objetivos de ella; y además, en atención al texto del art.

1 del decreto citado -en que se basa la demanda- que establece: " Asígnase

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-343

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