59) Que, finalmente, cuestionó la inteligencia del artículo 1° del decreto 2266/84 reiterando los argumentos vertidos oportunamente sobre el carácter general de la compensación, que por tal motivo y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19.101, debía reconocerse al personal retirado.
6) Que los agravios vinculados conla reducción del porcentaje establecido en el decreto 1332/75 no son suficientes para justificar la apertura de esta instancia. Ello es así, pues la conclusión del tribunal sobre el punto parte de considerar que sólo en el caso de demostrarse una disminución nominal de haberes correspondería admitir esta pretensión, lo cual implica que -a juicio de la cámara-, las disposiciones de la ley 19.101 no habían incorporado definitivamente al patrimonio del actor el derecho a percibir, en concepto de retiro, un determinado porcentaje de la remuneración de la máxima jerarquía militar del arma.
En cuanto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad referente a la ley 23.199, cabe señalar que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho procesal que han sido resueltas por el tribunal a quo sin arbitrariedad, lo que equivale a decir que las normas constitucionales invocadas no guardan relación inmediata y directa con la materia sujeta a pronunciamiento (art. 15 de la ley 48 y sentencia dictada en "Bacci, Domingo _ €/ Administración Nacional de Aduanas", 29 de agosto de 1989, entre otros muchos).
7) Que, en cambio, las restantes objeciones suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida.
En efecto, si bien el actor impugnó la interpretación de los artículos 1° y 2? de la ley 23.199 según la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad, ha puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, lo que habilita la competencia de esta Corte de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14, inciso 3°, de la ley 48 (causa B.27.XXI. "B.C.R.A. y ex autoridades estatutarias del Banco de los Andes S.A. enJ: 14.148 Bco. de los Andes S.A.
p/ quiebras s/ inc. de rev. s/ casación", del 13 de abril de 1989).
8) Que el artículo 1 de la ley establece: "Déjase sin efecto, para la fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación, toda vinculación mediante coeficientes, índices uotro tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados judiciales de la Nación. En sureemplazo, tal vinculación quedará establecida con el sueldo del Presidente de la Nación -excluidos los gastos de
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:341
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