314 el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", apartado a); del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1242/88.
3) Que Guillermo G. Heineken y "Artefactos a Gas Llama Azul S.A.I.C.
y F." continuadora de las actividades comerciales del primero a partir del 6 de mayo de 1964 (fs. 61)- celebraron, con Gas del Estado, diversos contratos para la provisión de medidores de gas natural de distintos tipos, con materiales parcialmente provistos por la demandada. Dichos contratos calificados por los jueces que intervinieron en la causa como de locación de obra- fueron instrumentados mediante las órdenes de compra n° 37.700, de fecha 12 de diciembre de 1959, n° 37.837, de fecha 28 de diciembre de 1959, n°41.084, de fecha6 de febrero de 1961, y n° 46.424, de fecha 6 de noviembre de 1962.
4) Que el 30 de julio de 1968, Guillermo G. Heineken solicitó a Gas del Estado una ampliación de las órdenes de compra antes mencionadas toda vez que, cumplidos los compromisos contraídos en su momento, se había producido un excedente de materias primas propiedad de la empresa, que permitía -según sus propios términos- la fabricación de 25.500 medidores domésticos adicionales a los originariamente contratados (fs. 1/6 de las actuaciones n° 157.794, agregadas al segundo cuerpo del expediente administrativo n° 67.669 que corre por cuerda).
5) Que, después de diversas tramitaciones, la demandada accedió a lo peticionado y emitió las órdenes de compra n° 66.625, de fecha 31 de diciembre de 1969 (fs. 439/448 del expediente n" 67.669), y 69.470, de fecha 29 de enero de 1971 (fs. 17/26 de la actuación n° 181.735 agregada al quinto cuerpo del expediente administrativo antes mencionado).
6) Que, el 9 de agosto de 1971, la actora solicitó el reajuste de las operaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas convenidas en las órdenes de compra originales, las que disponían que de no pronunciarse Gas del Estado dentro de los sesenta días subsiguientes, el reclamo debía considerarse aceptado. Vencido el citado plazo, la actora emitió -en fecha 5 de noviembre de 1971- las facturas nros. 0100, 0101 y 0102, las que fueron devueltas por la hoy recurrente aduciendo que no existían órdenes de compra que justificaran su pago.
7) Que, en razón de la mencionada falta de pago, "Artefactos a Gas | Llama Azul S.A.LC. y F." promovió -el 6 de julio de 1978 (fs. 265/270)
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:219
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