representado gremialmente por la actora-de un régimen laboral previamente suspendido por un acto administrativo -presuntamente legítimo- emanado del Estado Nacional; por lo tanto, de resultar vencedores los apelantes en la cuestión de fondo, la reparación de los daños que habría ocasionado la concesión de los beneficios suspendidos revestiría las características excepcionales expresadas en el considerando anterior. En consecuencia, la resolución apelada es equiparable a una definitiva.
5) Que F.O.E.T.R.A. Sindicato Buenos Aires promovió una acción meramente declarativa basada en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -admitida formalmente en primera instancia, en decisión que se encuentra firme- a fin de que se declare judicialmente que el laudo 2/90 dictado por el Ministerio de Trabajo de la Nación -por el que se suspendieron los efectos y la aplicación de varias disposiciones del convenio colectivo 165/75 hasta tanto se homologara uno nuevo en sustitución de aquél- no es aplicable a los trabajadores representados por la actora y empleados de las empresas demandadas. También cuestionó, en subsidio, la validez constitucional del laudo y del decrete 1757/90 -en especial, de algunos artículos de éste-. De acuerdo con estas circunstancias el a quo, al resolver como lo hizo, no tuvo en cuenta que, dada la naturaleza de la acción por medio de la cual se formuló la petición principal -acción que tiende a ? agotarse en la declaración del derecho- no sería adecuada la implantación de una medida precautoria cuya finalidad es asegurar la ejecución propia de una sentencia de condena, máxime si no se advierten las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la cuestión de fondo confr. doctrina de Fallos: 307:1804 , voto de la mayoría). — .
6) Que, por otra parte, al considerar acreditada la verosimilitud del derecho, el tribunal anterior en grado omitió tener en cuenta la presunción de legitimidad de la que goza el laudo 2/90, elemento que, en la especie, era esencial, no podía ser ignorado -porque este acto administrativo se dictó con base en normas atinentes al interés público- y no podía atribuirse tácitamente .
ilegalidad o arbitrariedad a aquél, por la sola impugnación constitucional que, de modo subsidiario, la actora formuló contra el decreto 1757/90, cuestionamiento éste que, tal como se expresó precedentemente, fue considerado por el a quo como acreditativo del fumus boni iuris.
7) Que conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, sin perjuicio de la valoración oportuna de los argumentos que se incorporen al proceso -que se efectuará por los tribunales correspondientes- y dadas las E
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:216
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